sábado, 1 de diciembre de 2007

LA LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU Y EL EJERCICIO IRRESTRICTO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO




Por:
Hugo MULLER SOLON (*)

brayan1998_20_12@hotmail.com

La Policía Nacional del Perú, desde el año 2004, ha incorporado en su legislación interna, una Ley de Régimen Disciplinario – Ley Nº 28338 – promulgada el 23JUL2004 y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17AGO2004. Posteriormente la citada Ley ha sido modificada por la Ley Nº 28857 del 27JUL2006 y últimamente por la Ley Nº 29133 del 13NOV2007. La Ley de Régimen Disciplinario contiene las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo disciplinario de la institución policial, su procedimiento, la clasificación y tipificación de las infracciones en las que pueda incurrir el personal de la Policía Nacional del Perú, así como establece las sanciones correspondientes y determina cuáles son los órganos e instancias de investigación y resolución administrativas.

Este último dispositivo legal (Ley Nº 29133) en su Art. 9º, adiciona a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en el rubro de INFRACCIONES GRAVES, el Articulo Nº 37.2.32-A, con el siguiente texto: “Ejercer la defensa legal en procedimientos administrativos, así como en procesos judiciales contra la institución o sus representantes; salvo en causa propia o en defensa del cónyuge, hijos, padres, hermanos; o con autorización expresa del comando institucional”.

El Artículo adicionado (Articulo Nº 37.2.32-A), conforme puede apreciarse del contenido y texto completo de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, califica como INFRACCION GRAVE aplicándole una sanción que va desde la SANCION DE RIGOR hasta el pase a la SITUACION DE DISPONIBILIDAD por Siete (07) meses, el hecho que el Policía ejerza la defensa legal en procedimientos administrativos, así como en procesos judiciales contra la institución o sus representantes; salvo en causa propia o en defensa del cónyuge, hijos, padres, hermanos; o con autorización expresa del comando institucional.

En el Perú la “defensa legal” solamente puede ser asumida por un letrado (Abogado), en consecuencia el citado artículo va dirigido directamente contra los Profesionales del Derecho, discriminándolos por el hecho de ser integrantes de la Policía Nacional del Perú, para no solamente limitarlos en el ejercicio irrestricto del derecho de defensa, sino que además – y lo que es mas preocupante - considerar que el ejercicio de la defensa legal hecha por un Abogado cuando este es Policía y en los casos previstos en el Articulo Nº 37.2.32-A de la acotada Ley, constituye una INFRACCION GRAVE en el ordenamiento administrativo disciplinario de la Policía Nacional del Perú; inclusive sancionado con destitución hasta por siete (07) meses de la Policía Nacional del Perú (Situación de Disponibilidad).

En la práctica, es usual que los Abogados que son Policías, asuman a solicitud de los interesados la defensa de otros policías en las instancias administrativas – disciplinarias de la PNP, así como en instancias judiciales en defensa de sus derechos vulnerados cuando estas se interponen en contra de la Institución, o cuando se interponen contra un Jefe u Oficial por Abuso de Autoridad u otros. En la mayoría de casos, lo hacen inclusive a título gratuito teniendo en consideración que los escasos recursos económicos de los Policías no les permiten solicitar los servicios de Abogados de estudios particulares. La Ley Orgánica del Poder Judicial precisa en su artículo 284° que “la abogacía es una función social al servicio de la justicia y el derecho”; de igual forma el artículo 293° de la norma invocada, regula las facilidades para el ejercicio “El abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados, ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad”. Y en los artículos 287° y 288° del mismo cuerpo legal respectivamente, se regula las incompatibilidades y los deberes del abogado, de donde se deduce que a los miembros de la Policía Nacional no les afecta impedimento ni incompatibilidad alguna para patrocinar. Lo mismo sucede con la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento. Por tanto el ejercicio de la profesión de Abogado en las personas que se encuentran laborando en la Policía Nacional del Perú, que tienen Título profesional de Abogado, inscrito en el Colegio respectivo y habilitado para el ejercicio de la profesión, está garantizado por la Constitución y normas vigentes sin ninguna restricción o impedimento.

Si bien es cierto, el libre ejercicio de la profesión no se encuentra expresamente reconocido como un derecho de rango constitucional. Sin embargo, esta omisión no de debe interpretarse necesariamente que no lo sea. Así lo ha sostenido el TC en la Sentencia N.° 0895-2001-AA/TC, al sostener que “(...)En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho (...) Si bien “Nuestra Constitución Política recoge en su artículo 3° una "enumeración abierta" de derechos, (el)lo (...) no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos, subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas”.

El derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del Derecho a la Libertad de Trabajo, reconocido en el artículo 2°, inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona pueda ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como un medio de realización personal. En este caso la de Abogado. Revisada la legislación de la materia, no se encuentra ninguna norma, que regule que el Policía en su condición de integrante de la Policía Nacional del Perú, se encuentre impedido de ejercer la profesión de Abogado. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda.

En ese sentido, el Art. 9º de la Ley Nº 29133 - Ley que modifica diversos artículos y adiciona otras disposiciones a la Ley Nº 28338, establece limitaciones a los derechos fundamentales, en este caso al derecho al trabajo, que sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta en términos restrictivos, no puede estar fundamentada en la interpretación analógica, de las normas que restrinjan derechos similares. Por tanto, no existiendo ningún tipo de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de Abogado con la de Policía en las normas existentes, no puede señalarse como un acto contra la disciplina grave y sancionado con severidad en demasía, el caso del Policía que ejerce la defensa legal en los casos previstos por el citado articulo, por cuanto dicha incompatibilidad no esta prevista en la Ley, ni tampoco existe restricción alguna al respecto.

Considero que en tanto se mantenga la vigencia del Art. 9º de la Ley Nº 29133, estamos frente a un caso de vulneración de derechos del Policía y del ejercicio irrestricto de la profesión de Abogado. Los Colegios de Abogados que tienen la responsabilidad de asumir la defensa del ejercicio irrestricto de la Profesión de Abogado, tienen en este caso, la responsabilidad de analizar esta reciente norma, la cual además podría afectar otras instancias en donde los Policías que tienen la Profesión de Abogado se encuentran laborando en defensa de los derechos del Policía, como es el caso de la Defensorìa del Policía en donde aproximadamente el 50% de los profesionales del derecho que asesoran y defienden los derechos del Policía contra el abuso y la vulneración de derechos de la misma administración policial, son precisamente Policías en situación de Actividad.

(*) Abogado